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El impacto de la alcoholemia en los accidentes de tráfico

El alcohol es un claro factor de riesgo en la conducción, relacionado con un elevado número de accidentes de tráfico en carretera y en ciudad. La mayoría de las veces en las que un conductor determinado bebe y conduce no suele acabar sufriendo un accidente. Por ello, es muy fácil que dicho conductor llegue a pensar que no hay peligro y repita este comportamiento cada vez con más frecuencia. Desgraciadamente, si beber y conducir se convierte en algo habitual, que el accidente se produzca es una mera cuestión de tiempo.

La ingesta de alcohol produce alteraciones muy evidentes en el comportamiento y afecta a casi todas las capacidades psicofísicas necesarias para una conducción segura. El hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas no siempre implica el haber cometido una infracción administrativa o penal, que son los dos tipos de sanciones que se pueden cometer; no obstante, podría ser una u otra, pero no las dos a la vez (según el principio de non bis in idem). De ahí la importancia de contar con la ayuda de abogados especialistas en alcoholemias.

La sanción penal es la más grave e importante y la administrativa es secundaria. Por eso, si existe un procedimiento penal en marcha, la posible sanción administrativa debe quedar en suspenso hasta que se resuelva el procedimiento penal, reactivándose en el caso de no ser sancionado penalmente, mientras que, si se produce esa sanción penal, debe quedar archivada sin que se imponga además la sanción administrativa.

 

VÍA ADMINISTRATIVA

 

Administrativamente, y dentro de su ámbito de aplicación, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su CAPÍTULO IV - Normas sobre bebidas alcohólicas, establece:

En su Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado, las tasas máximas en sangre y en aire espirado, según el tipo de vehículo conducido y antigüedad del permiso de conducción.

En su Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas, qué conductores y otros usuarios de la vía, implicados en accidentes de circulación, están obligadas a someterse a las pruebas de detección de posibles intoxicaciones por alcohol. Esa matización de “implicados en accidentes de circulación”, hace que sea recomendable la intervención de una buena asistencia jurídica. Por ejemplo, si como conductor o peatón se ve implicado en un siniestro vial en Madrid, es recomendable que recurra a Abogados de accidentes de tráfico en Madrid.

En su Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado, se matiza que serán practicadas por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico, no teniendo dicha competencia otros agentes que no tengan ese cometido entre sus funciones. También se indica el procedimiento empleado normalmente (verificación del aire espirado mediante etilómetros) y la posibilidad de repetición de las pruebas a efectos de contraste, a petición del interesado o por orden de la autoridad judicial. En el caso de sufrir lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, será el personal facultativo del centro médico al que fuese evacuado, quien decidirá las pruebas que se hayan de realizar.

En su Artículo 23. Práctica de las pruebas, se aclara los valores de impregnación alcohólica que, en caso de ser superados, suponen la apertura de la vía administrativa de cara a una posible sanción o, aún sin superarlos, si la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Además, se establece la obligación de someterse a un a la práctica de una segunda prueba mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, el tiempo mínimo que ha de transcurrir entre la primera y segunda prueba, la obligación de ser informado de su derecho a formular alegaciones u observaciones y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados, siendo el agente el que adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo, cuyo personal sanitario deberá cumplir con lo reglamentado en el Artículo 26, y estableciéndose que el importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo, o será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

En su Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad, se detallan las diligencias a practicar por el agente de la autoridad si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

En el Artículo 25. Inmovilización del vehículo, se detallan las medidas que el agente podrá aplicar sobre el vehículo si el sometido a la prueba de alcoholemia arrojara resultado positivo o se negara a realizarla, si no puede hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, en aras de la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga; siendo por cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él, los gastos que se ocasionaran.

En el Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario, como se indicó anteriormente, se detallan las obligaciones del personal sanitario ante los que se presente una persona para realizar una prueba de contraste del resultado obtenido mediante el método de aire espirado o no haya sido posible su realización sin que exista negativa a realizarla por parte del interesado.

De lo anterior se desprende que, tanto el sometido a la prueba, como el agente y en su caso el personal sanitario, han de cumplir una serie de trámites y requisitos, que pueden derivar en propuesta de sanción administrativa y/o a la apertura del procedimiento penal.

 

VÍA PENAL

 

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su La vía penal, en su Artículo 379, establece:

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

En su Artículo 383, dice:

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Y en su Artículo 382, dice:

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.

Por lo tanto, y a diferencia de la vía administrativa, la penal se abre sólo para el que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de…”, por lo que es requisito indispensable ser el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor, estar influenciado o superar una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, o se negara a realizar las pruebas legalmente establecidas que, como ya se ha visto en la vía administrativa, constan de una primera y, tras un mínimo de 10 minutos, una segunda.

Pero también se contempla la posibilidad de un agravamiento de la pena y al resarcimiento de la responsabilidad civil que hubiera originado si se ocasionara un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad; algo muy habitual en el caso de verse implicado en un accidente de circulación.

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