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STS 2226/2009 de 20 de abril de 2009 (Recurso 490/2005) (intereses de demora) - Page 2

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Nicolas , Don Victorio y Dña. Bibiana contra la entidad GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, con estimación de la demanda, se condene a la demandada a abonar a D. Nicolas la cantidad de 500.517,41 #, a D.  Victorio  , la cantidad de 41.485,24 # y a Dña. Bibiana  la cantidad de 39.641,43 #."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente dicha demanda, sin imposición de costas. Subsidiariamente y en relación con los intereses solicitados, para el supuesto de imponerse a mi representada intereses moratorios, en todo caso será de aplicación el interés legal, incrementado en el 50/5 durante los dos primeros años, y sólo a partir del tercer año se aplicará el tipo del 20% y sin imposición de costas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Groupama S.A. de Seguros a que abone a D. Nicolas 37.754,91 #, cantidad que resta de pagar de total concedido de 347.203,49 #. En relación con los intereses a pagar, la cantidad total de 347.203,49 # devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta el 22 de marzo de 1999; y la cantidad de 281.247'03 devengará igualmente los intereses legales de dicha cantidad incrementados en el 50% desde la fecha de la consignación (22 de marzo de 1999) hasta el 21 de julio de 1999.- Igualmente la cantidad de 281.247,03 # devengará el interés del 20% desde el 21 de julio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002; la cantidad restante de pago, es decir, 117.900,96 # devengará igualmente el 20% de intereses desde el 30 de mayo del 2002 hasta el 20 de febrero de 2003; la cantidad restante, es decir 37.754,91 # devengará igualmente el interés del 20% desde el 13 de febrero de 2003 hasta el completo pago de la misma.- Y a D.  Victorio  9.372 # y a Dña. Bibiana 9.372 # en ambos casos, más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte actora y por la demandada, que fueron admitidos y, sustanciado éstos, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio , Dª Bibiana y D. Nicolas , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de fecha 10/10/2003, dictada por el Jº de 1ª instancia nº 4 de Pamplona, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, cuyo Fallo quedará como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Groupama, S.A. de Seguros a que abone a D. Nicolas la cantidad de 193.549,92 euros (que es la que falta por pagar de la indemnización fijada de 502.998,5 euros); así como, en concepto de intereses de demora, un 20% de 502.998,5 euros desde la fecha del siniestro hasta el 22 de marzo de 1999; un 20% de 437.042,04 euros desde el 23 de marzo hasta el 30 de mayo de 2002 (fecha determinada en el Fallo de la Sentencia como la de segunda consignación, y no modificada); un 20% de 273.695,97 euros desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003; y un 20% de 193.549,92 euros desde el 21 de febrero de 2003 hasta el total pago.- Y a Don  Victorio  (sic) euros y a Dña. Bibiana 9.372 euros en ambos casos más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de las costas del recurso de la parte apelante-demandante. Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la parte demandada a ésta."

En fecha 30 de diciembre de 2004, la Audiencia Provincial, Sección 2ª, dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda ACLARAR la omisión señalada en la Sentencia nº 240/2004 , cuya Fallo pasa a tener el siguiente tenor literal: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio , Dª Bibiana y D. Nicolas , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de fecha 10/10/2003, dictada por el Jº de 1ª instancia nº 4 de Pamplona, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, cuyo Fallo quedará como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Groupama, S.A. de Seguros a que abone a D. Nicolas la cantidad de 193.549,92 euros (que es la que falta por pagar de la indemnización fijada de 502.998,5 euros); así como, en concepto de intereses de demora, un 20% de 502.998,5 euros desde la fecha del siniestro hasta el 22 de marzo de 1999; un 20% de 437.042,04 euros desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002 (fecha determinada en el Fallo de la Sentencia como la de segunda consignación, y no modificada); un 20% de 273.695,97 euros desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003; y un 20% de 193.549,92 euros desde el 21 de febrero de 2003 hasta el total pago.- Y a Don Victorio (sic) 9.372 euros y a Dña. Bibiana 9.372 euros en ambos casos más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de las costas del recurso de la parte apelante-demandante. Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la parte demandada a ésta."

TERCERO .- Por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero .- Al amparo del art. 477,2, por infracción del apartado 10 del punto 1º del anexo contenido en la D.A. 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, que modifica el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Segundo .- Al amparo del art. 477.2, por infracción del punto 2º del baremo, tablas III, IV y VI , al determinar las indemnizaciones por lesiones permanentes y valorar las secuelas, puesto que la indemnización por secuelas de un miembro existente no puede superar la indemnización que se concedería por la pérdida total de dicho miembro.- Tercero .- Por considerar vulnerado el contenido del apartado 4º del punto 1º del baremo. Cuarto .- Por considerar vulnerado el art. 20 de la ley del Contrato de Seguro. Quinto .- Por considerar infringido el art. 1902 C.C ., en relación con el art. 1106 de dicho texto legal, al conceder al actor en concepto de lucro cesante lo que reclamaba en concepto de gastos soportados por el ejercicio de la actividad.

CUARTO .- Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2008 , se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de oposición.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 30 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE ,



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